• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5486/2018
  • Fecha: 05/10/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acciones de responsabilidad por daños y de responsabilidad por no disolución de la sociedad contra administrador social. En la demanda se invocaba como causa de resolución la falta de ejercicio de la actividad social durante tres años consecutivos. En primera instancia se estimó la acción de responsabilidad por no disolución y en apelación se redujo el importe de la condena aplicando el art. 105.5 LRSL, en su redacción dada tras la reforma de 2015. Irretroactividad de la modificación. En redacciones anteriores, el administrador respondía por todas las deudas, pero con dicha reforma de 2015 se limitó su responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. Para la AP, al ser una norma sancionadora, debe aplicarse la posterior por ser más beneficiosa. Interpretación incorrecta de la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales, pues no es sancionadora. Según la jurisprudencia, no procede extender el concepto de sanción con la finalidad de obtener la aplicación de las garantías constitucionales propias de ese tipo de normas a medidas que no responden, verdaderamente, al ejercicio del "ius puniendi" del Estado. No es una pena civil sino una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva ex lege, fundada en un "hecho objetivo" (no convocatoria de la junta).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 673/2021
  • Fecha: 30/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por el saldo deudor pendiente del contrato de tarjeta de crédito que el demandado suscribió con una entidad bancaria y que a su vez adquirió la actora mediante contrato de cesión de crédito. Desestimada la demanda por estimar la prescripción de la acción, recurre la actora. Tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, el plazo de prescripción del art. 1964 CC, se redujo de quince a cinco años, estableciendo la DT 5ª, que el tiempo de prescripción de dichas acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 CC, que establece que la prescripción se regirá por las leyes anteriores al mismo, salvo que si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva, se entiende producida la prescripción. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve. En el presente supuesto, el demandado siguió realizando pagos hasta el 10-10-2017, por lo que no es hasta esa fecha cuando se inicia el cómputo del plazo de prescripción, al ser los pagos un acto de reconocimiento de la deuda, plazo que no había transcurrido en el momento de la presentación del monitorio presentado, por lo que procede estimar el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3580/2018
  • Fecha: 28/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Régimen de retribución de los administradores concursales tras la modificación operada por la D.T. 3.ª de la Ley 25/2015. Aplicación de la limitación temporal de doce meses del derecho a cobrar retribución durante el periodo de liquidación a los concursos en los que la fase de liquidación se abrió con anterioridad a la entrada en vigor de esa disposición. La norma se enmarca en las previsiones legales dirigidas a preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado tiempo. Irretroactividad de las leyes. Interpretación del alcance de la prohibición de retroactividad según la doctrina constitucional. Irretroactividad auténtica o propia e irretroactividad impropia: distinción entre las disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas (retroactividad auténtica), y las que pretenden incidir sobre situaciones actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). En el caso, retroactividad impropia: la aplicación de la norma nueva no afecta a derechos adquiridos, sino a una expectativa de cobro de unas retribuciones por la función desarrollada; se aplica esta norma a partir de su entrada en vigor, aunque sobre una relación jurídica surgida con anterioridad, la administración de un concurso cuya fase de liquidación se había abierto hacía más de doce meses. La D.T.3.ª de la Ley 25/2015 no ha quedado derogada con la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, de 5 de mayo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 976/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 759/2020
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4511/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
  • Nº Recurso: 601/2021
  • Fecha: 21/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento concertado el 15 de enero de 2016. Recurrida en apelación por los demandados, por el Tribunal se desestima el recurso interpuesto, pues al referido contrato le es aplicable el art. 9 .1 de la LAU, en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda, que venía a establecer que la duración del contrato seria la libremente pactada por las partes y en caso de que fuera inferior a 3 años, se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador por plazos, anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años; no siendo de aplicación a dicho contrato las reformas posteriores del RDL de 7/2019, al establecerlo su DT Primera, aparte del principio de irretroactividad de las normas del art. 9 .3 de la CE y 2.3 del CC., por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de las costas de segunda instancia a los apelantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 729/2020
  • Fecha: 25/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia afronta la espinosa cuestión de la exoneración de los créditos públicos en el concurso consecutivo de persona física. La sentencia de primera instancia exime al deudor de su pago y la Audiencia confirma esa interpretación del nuevo TRLC. Se ampara para ello en la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019, así como en la interpretación que realizó de dicha cuestión la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15, de 17 de junio de 2021. Siguen el criterio interpretativo del TS, el cual trató de equilibrar el desequilibrio que respecto a la exoneración del crédito público mantenía la LC, al dar un trato diferente al concursado dependiendo de si la exoneración se tramitaba por el régimen general o por el denominado "plan de pagos". Pero, además, se hace alusión también a la existencia de un exceso en la labor legisladora de refundición, que iría más allá de la pertinente delegación. Y, por fin, a la Directiva UE de reestructuración preventiva de exoneración de deudas, que quedaría incumplida con la limitación recogida en el tenor literal del TRLC. No impone costas por apreciar serias dudas de Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 4800/2018
  • Fecha: 15/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se suscita en fase de casación unificadora por la dirección letrada de los actores gira en torno a la aplicación a los contratos de colaboración social de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 17/2014, cuando el personal afectado ha iniciado la vigencia de sus contratos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013. La Litis planteada ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en sentencia de Pleno en que se fijó la interpretación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, y se señaló que podían seguir desarrollándose válidamente cualquiera que fuera la actividad, temporal o permanente contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Partiendo de la definición de los trabajos de colaboración social se analiza la evolución de la jurisprudencia en la materia. Al supuesto examinado, por elementales razones de seguridad jurídica, determina la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que ajustada a dicha doctrina y plenamente respetuosa con la normativa de aplicación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1920/2021
  • Fecha: 09/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende declara nula MSCT por fraude de ley y vulneración derecho Libertad Sindical argumentando que existe Convenio de aplicación y por ello descuelgue del mismo debe ser temporal y no indefinido. Empresa no aplica Convenio si no pactos individuales. En primer lugar la parte recurrente parte de una premisa contraria al contenido del relato fáctico cual es el hecho de que en la empresa no se está aplicando convenio colectivo alguno sino que se aplican los pactos individuales entre la misma y sus trabajadores por lo tanto no cabe invocar descuelgue del convenio aplicable ni son exigibles por ello los requisitos que para el descuelgue se prevén en el art. 82.3 LET que se denuncia como infringido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.