Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si los trabajadores tienen derecho a la liquidación y abono de los excesos de jornada, realizados el año 2016 conforme al Convenio de FEVE, en aplicación de la normativa de Renfe y su compensación al haberles sido aplicada la normativa de FEVE. La Sala IV descarta la aplicación retroactiva del régimen de jornada del I Convenio colectivo del Grupo RENFE, publicado el 29-11-2016, durante el período 1-01 a 31-12-2016, en el que se aplicó el XIX Convenio colectivo de FEVE. Argumenta que no cabe aplicar el nuevo convenio a una situación consumada antes de su publicación, sin que sea relevante que se pactara formalmente que el convenio estaría vigente desde el 1-01-2016, por cuanto dicha vigencia no afecta a situaciones consumadas con arreglo a la regulación anterior y provocarían un enriquecimiento injusto de los demandantes. Se acredita que, al momento de publicarse el convenio, ya se habían ejecutado los gráficos con arreglo al Convenio de FEVE, lo cual imposibilita de todo punto el despliegue de los gráficos de RENFE a situaciones pretéritas. No se pueden otorgar efectos retroactivos al Convenio de Renfe para unos servicios ya prestados, porque este Convenio establece unas nuevas condiciones en materia de jornada y de compensación de los excesos de jornada diferentes a las anteriormente previstas y sólo puede tener eficacia a partir de su firma.
Resumen: Responsabilidad civil medica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal, el cual puede ser aplicado a otros sectores distintos dela circulación. Aplicación del régimen legal vigente a la fecha del daño, sin perjuicio de que su valoración económica se haga con arreglo a los importes que rigen para el año en que se produzca el alta médica o la estabilización de las lesiones. Imposibilidad de aplicación retroactiva del baremo no vigente a la fecha de los hechos. La sentencia recurrida había aplicado el baremo de 2014 para determinar la valoración económica de los puntos y la Ley 35/2015 para fijar la puntuación de las secuelas. Se estima el recurso de casación porque no es posible la utilización conjunta de dos normas jurídicas distintas, una la vigente a la fecha de los hechos (el baremo vigente en el año 2014) con las valoraciones correspondientes al alta médica definitiva, y otra, la Ley 35/2015, que entró posteriormente en vigor, tras la producción del daño. Al asumir la instancia, se fija la indemnización correspondiente a las secuelas conforme al baremo vigente en 2014.
Resumen: Por el Juzgado de primera instancia se estima acción de desahucio por expiración del plazo del arrendamiento concertado el 15 de enero de 2016. Recurrida en apelación por los demandados, por el Tribunal se desestima el recurso interpuesto, pues al referido contrato le es aplicable el art. 9 .1 de la LAU, en su redacción dada por Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de vivienda, que venía a establecer que la duración del contrato seria la libremente pactada por las partes y en caso de que fuera inferior a 3 años, se prorrogaría obligatoriamente para el arrendador por plazos, anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años; no siendo de aplicación a dicho contrato las reformas posteriores del RDL de 7/2019, al establecerlo su DT Primera, aparte del principio de irretroactividad de las normas del art. 9 .3 de la CE y 2.3 del CC., por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de las costas de segunda instancia a los apelantes.
Resumen: La Audiencia afronta la espinosa cuestión de la exoneración de los créditos públicos en el concurso consecutivo de persona física. La sentencia de primera instancia exime al deudor de su pago y la Audiencia confirma esa interpretación del nuevo TRLC. Se ampara para ello en la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019, así como en la interpretación que realizó de dicha cuestión la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15, de 17 de junio de 2021. Siguen el criterio interpretativo del TS, el cual trató de equilibrar el desequilibrio que respecto a la exoneración del crédito público mantenía la LC, al dar un trato diferente al concursado dependiendo de si la exoneración se tramitaba por el régimen general o por el denominado "plan de pagos". Pero, además, se hace alusión también a la existencia de un exceso en la labor legisladora de refundición, que iría más allá de la pertinente delegación. Y, por fin, a la Directiva UE de reestructuración preventiva de exoneración de deudas, que quedaría incumplida con la limitación recogida en el tenor literal del TRLC. No impone costas por apreciar serias dudas de Derecho.
Resumen: Se suscita en fase de casación unificadora por la dirección letrada de los actores gira en torno a la aplicación a los contratos de colaboración social de la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 17/2014, cuando el personal afectado ha iniciado la vigencia de sus contratos con anterioridad al 27 de diciembre de 2013. La Litis planteada ha sido objeto de enjuiciamiento y resolución en sentencia de Pleno en que se fijó la interpretación de lo previsto en la Disposición Final segunda del RDL 17/2014, de 26 de diciembre, y se señaló que podían seguir desarrollándose válidamente cualquiera que fuera la actividad, temporal o permanente contratada, sin perder por ello su naturaleza, no siendo considerados, por tanto, como contratos laborales. Partiendo de la definición de los trabajos de colaboración social se analiza la evolución de la jurisprudencia en la materia. Al supuesto examinado, por elementales razones de seguridad jurídica, determina la confirmación de la sentencia recurrida, en tanto que ajustada a dicha doctrina y plenamente respetuosa con la normativa de aplicación.
Resumen: Se pretende declara nula MSCT por fraude de ley y vulneración derecho Libertad Sindical argumentando que existe Convenio de aplicación y por ello descuelgue del mismo debe ser temporal y no indefinido. Empresa no aplica Convenio si no pactos individuales. En primer lugar la parte recurrente parte de una premisa contraria al contenido del relato fáctico cual es el hecho de que en la empresa no se está aplicando convenio colectivo alguno sino que se aplican los pactos individuales entre la misma y sus trabajadores por lo tanto no cabe invocar descuelgue del convenio aplicable ni son exigibles por ello los requisitos que para el descuelgue se prevén en el art. 82.3 LET que se denuncia como infringido.
Resumen: La ejecución del crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora. Esta idea se sutenta en que el fondo de titulización carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ejercitar la acción hipotecaria, en cuanto no puede inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad; la que se extiende al procedimiento declarativo, debe ser el Banco emisor, a pesar de calificar como titular de la acción al Fondo, al igual que ocurre para el procedimiento de ejecución en el ejercicio de la acción ejecutiva.
Resumen: En el procedimiento de ejecución hipotecaria, las únicas causas de oposición se limitan al carácter abusivo de las cláusulas contractuales que constituyan el fundamentos de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Por tanto no cabe instar en este procedimiento de ejecución, como causa de oposición, la nulidad por usurarios de los intereses de demora. El recurrente, en su apelación y en apoyo de su recurso, ha citado numerosa doctrina y jurisprudencia, pero ha omitido que aquellas se refieren a los intereses ordinarios o remuneratorios, pues los intereses de demora no están sujetos a la Ley de Represión de la Usura, dada su naturaleza. Esa Ley se refiere a los intereses retributivos, que constituyen el precio del préstamo. La declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento, en tanto que determina el sobreseimiento de la ejecución al sustentarse la demanda en la resolución anticipada al amparo de esta cláusula contractual, impide a este Tribunal entrar a analizar las consecuencias que se producirían por no haberse aportado, junto con la demanda de ejecución, el acta notarial de fijación del saldo.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo se solicita el abono a los trabajadores del salario mínimo interprofesional, sin incluir en dicho concepto el plus de transporte. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que el plus de transporte que se abona a los trabajadores afectados por el convenio colectivo tiene naturaleza salarial y que, por tanto, su importe debe ser tomado en cuenta a la hora de valorar si la empresa demandada cumple con la obligación de abonar a los trabajadores el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.